Dentro de la Comunidad Andina existe la Decisión 578, la cual señala, en su artículo N° 18, que ningún país miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros países miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a aquellas domiciliadas en su territorio. Es decir, si una ley peruana otorga una condición favorable a un contribuyente peruano, dicha condición también debe ser otorgada también a todos los contribuyentes de Colombia, Ecuador y Bolivia.
Sin embargo, esto no estaría siendo aplicado por la Sunat para un supuesto en particular, lo cual ha despertado la atención de los expertos.
“Si una empresa peruana se escinde y, como consecuencia de ello, se transfieren acciones, esta transferencia no debe pagar Impuesto a la Renta (IR), siempre que no se revalúen los activos. Sin embargo, lo mismo no ocurre si la empresa que se escinde es, por ejemplo, colombiana y, como consecuencia de esa escisión se transfieren acciones peruanas”, señala Jorge Dávila, socio del estudio Olaechea.
Es decir, la Sunat considera que, en el caso de transferencias de acciones peruanas como consecuencia de una reestructuración empresarial sí se debería aplicar el Impuesto a la Renta.
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El criterio de la Sunat
Según Dávila, la Sunat indica que no aplicaría en este caso lo dispuesto en la Decisión 578 debido a que “la posibilidad de reorganizarte sin efecto tributario solo está prevista en la Ley del Impuesto a la Renta si las dos empresas son domiciliadas en el Perú”.
En efecto, la Sunat indica en su informe que estas reorganizaciones no se encuentran dentro del alcance de la Decisión 578 dado que la Ley del Impuesto a la Renta exige que ambos la empresa escindida y la que se beneficiará con el bloque patrimonial escindido sean peruanas, lo cual iría más allá de lo dispuesto en el acuerdo de la Comunidad Andina.
Según Jorge Picón, socio del estudio Picón, los informes de la Sunat tienen una tendencia a interpretar las normas para dar el tratamiento menos favorable a los contribuyentes.
“La autoridad ya había emitido informes donde castigaba a personas de otros países de la Comunidad Andina, indicando que debían pagar IR cuando; si fuesen peruanos, no pagarían este impuesto”, explica el abogado con respecto a la aplicación de la Decisión 578.
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Discriminación
Dávila señala que la posición de la Sunat es altamente discutible y “existen argumentos para decir que están incurriendo en discriminación”, yendo en contra del objeto de lo acordado en la Comunidad Andina. Para Picón la posición de la Sunat se configura como un claro caso de discriminación, el cual no es tolerado a nivel judicial.
“Interpretaciones como esta van a llevar a que, eventualmente, cuando un caso llegue al Tribunal Fiscal por trato discriminatorio, los magistrados van a decir que no se puede inaplicar los principios contenidos en la Decisión 578″, agrega Picón.
El abogado recalca que la Sunat está equivocada y además viene “descuidando un principio recogido en un tratado internacional”.